Los tribunales se pronuncian sobre la consecuencia de la ausencia de contestación por parte del Registro Público cuando se realiza la solicitud de inscripción de un Plan de Igualdad
La Sección nº5 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su reciente Sentencia núm. 533/2022, ha estimado la aplicación del silencio administrativo positivo en las solicitudes de inscripción y registro de los Planes de Igualdad.
El artículo 11.1 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, establece la inscripción obligatoria de los Planes de Igualdad en registro público de la autoridad laboral competente.
En el caso enjuiciado, la empresa demandante, de conformidad con el mencionado precepto, solicitó la inscripción del Plan de Igualdad que había acordado y, una vez transcurridos más de tres meses desde dicha petición, solicitó la expedición del certificado del silencio administrativo estimatorio producido por el transcurso del plazo de tres meses sin haber recaído resolución expresa.
Frente a dicha solicitud, la autoridad laboral acordó desestimar la inscripción del Plan de Igualdad y, una vez agotada la vía administrativa por la empresa sin éxito, ésta interpuso demanda judicial iniciándose el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, sobre el que ha recaído la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El debate jurídico se centra en si resulta de aplicación el artículo 24.1.1º de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, que regula el silencio administrativo positivo, o si, por el contrario, resultaba de aplicación el artículo 24.1.2º de la mencionada Ley que establece aquellas excepciones en las que resulta de aplicación el silencio administrativo negativo.
En la demanda por la que la parte actora impugna la resolución de la autoridad laboral que desestimó la inscripción del Plan de Igualdad, la demandante defendía la aplicación del artículo 24.1.1º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, que viene a establecer que en aquellos procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo.
En contraposición, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, parte demandada en el procedimiento, se opuso a la pretensión de la demanda alegando la aplicación de la excepción al despliegue de los efectos del silencio contenida en el artículo 24.1.2º de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común. En virtud de este artículo «El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas».
La demandada consideraba que los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres 3/2007 que regulan la elaboración y aplicación de los planes de igualdad, el primero, y el concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas, el segundo, transfieren facultades relativas al servicio público al solicitante y, en consecuencia, debe resultar de aplicación el silencio administrativo negativo.
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha resuelto que los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres no atribuyen a las empresas esas facultades de servicio público necesarias para que se aplique la excepción al silencio administrativo positivo del art. 24.1.2º, sino que únicamente vienen a contener el régimen jurídico de los Planes de Igualdad.
Por ello, considera que estamos ante un supuesto previsto en el artículo 24.1.1º como alegó la empresa demandante, operando el silencio administrativo positivo por el transcurso de tres meses sin resolución expresa.
En consecuencia, entiende contraria a derecho la resolución de la autoridad laboral por la cual se desestimaba la inscripción del Plan de Igualdad, dejándola sin efecto, y estimando la admisión de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de la actora ante la Autoridad Laboral.
Pilar Presa
Abogada del Área Laboral
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