El pasado 24 de marzo, el Tribunal de Primera Instancia nº 8 de Vigo dictó la sentencia 71/2022 en la que se reconoció a una persona física que había sido indebidamente incluida en un fichero de morosos y se condenaba a la empresa de venta on line que solicitó dicha inclusión con una sanción de 10.000 € a pagar al afectado por vulneración de su derecho al honor, además de no haber cumplido los requisitos exigidos para solicitar la inclusión de una persona física en un fichero de morosos.
El afectado tuvo conocimiento de que estaba incluido en un fichero de morosos cuando intentó financiar la compra de un teléfono móvil a plazos y se le denegó el servicio por estos motivos. El demandante ejerció sus derechos de acceso ante dichos ficheros y cotejó que su nombre y apellidos se vinculaban a un correo electrónico que no era el suyo, tras lo cual interpuso una denuncia en sede policial.
La entidad demandada alegó que el demandante había solicitado la compra on line de unos electrodomésticos a plazos sin haber cumplido los pagos en los plazos acordados y que le reclamó la deuda exigible antes se solicitar la inclusión del deudor en los ficheros de morosos de Equifax y Badexcug con la correspondiente cesión de sus datos personales.
La jueza da por acreditado que los datos de contacto que tenía la demandada no se corresponden con los del demandante y tampoco consta un número de cuenta asociada al contrato de financiación de la compra.
Por tanto, se vulneró el principio de calidad de los datos por parte de la demandada al no haber realizado el esfuerzo necesario para asegurarse de que los datos que tenía del comprador eran veraces, exactos, actualizados y completos para poder llevar a cabo la relación contractual. De hecho, la demandada alegó haber reclamado la deuda al comprador, no obstante, al tener en sus ficheros los datos de contacto inexactos, dicha reclamación de deuda nunca llegó al comprador.
La jueza estimó vulnerado el artículo 98, apartado 6 y 9 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, relativos a los requisitos formales de los contratos celebrados a distancia. Concretamente, la de confirmar la oferta por escrito y la de adoptar las medidas necesarias para identificar inequívocamente al contratante.
En esta sentencia se menciona lo declarado previamente en la sentencia del 24 de abril de 2009 de la sala de lo Civil del TS: «Ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estima».
Por tanto, es necesario recordar la importancia de las condiciones generales de la contratación en la venta on line: la empresa ha de solicitar la confirmación por parte del comprador de sus propios datos necesarios para efectuar la compra, como los del producto o servicio solicitado, y las características de estos, el precio de cada importe y precio total, plazo de entrega, plazos para el pago de cada importe, plazo de devolución y garantía.
El artículo 20.2 de la LOPDGDD establece que corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
Otras sentencias sobre la inclusión de personas en un fichero de morosos
En el año 2015, en la Memoria de la AEPD, en su Página 37, ya se señalaba que «es preciso reiterar que la inclusión indebida en ficheros de morosidad produce unos efectos especialmente negativos para los ciudadanos afectados en relación con el acceso a todo tipo de servicios, por lo que las empresas han de extremar su diligencia antes de comunicar información inexacta a los mismos».
En la STS núm. 176/2013, de 6 de marzo (RJ 2013, 2587), que reconoce que «la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores«.
La SAN de 20 de abril de 2006 (PROV 2006, 152433) estableció respecto a los requisitos a observar para incluir los datos de una persona en SICs que «… debe considerarse, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos».
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