Resulta innegable que el Covid-19 ha cambiado nuestras vidas. Y es una realidad evidente que, en muchos casos, ha obligado a organizaciones a adaptarse a una nueva realidad laboral, y ha provocado una notable aceleración en determinados procesos.
En este sentido, el teletrabajo se ha convertido en una herramienta imprescindible para el control de la expansión de la pandemia. Sin embargo, lejos de convertirse en una solución de carácter meramente temporal, ha conseguido convencer a muchos de sus implicaciones positivas, tanto para empresas como para trabajadores. Es por ello, que muchas empresas están optando por establecer esta modalidad como preferente en su organización, o incluso como única. Por su parte, son muchos los empleados que prefieren optar por esta modalidad, aunque sea de forma parcial combinándolo con la modalidad presencial.
Prueba del creciente protagonismo del teletrabajo fue la publicación del Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena que desarrollan su actividad a distancia con carácter regular, que establece la obligación de que las empresas y los trabajadores suscriban un acuerdo de trabajo a distancia con un contenido mínimo que regule las condiciones del mismo.
En este nuevo escenario, muchos empleados, empujados por la pandemia y la realidad que estamos viviendo, han optado por regresar a sus lugares de origen, en algunos casos cambiando de país, por lo que la DGT se ha visto forzada a establecer un criterio sobre la residencia fiscal de los trabajadores.
En Consulta Vinculante V0194/2021, la DGT se pronuncia sobre la residencia fiscal de un teletrabajador contratado por una empresa británica para desarrollar sus funciones en remoto desde España, a condición de que pase más de 91 días en Inglaterra.
Bajo el criterio de la DGT, y en virtud de la normativa interna española (artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio), el teletrabajador se consideraría residente fiscal en España, al trabajar y pasar la gran mayoría del año en dicho país. No obstante, no es un detalle menor el hecho de que la empresa obligue al trabajador a pasar más de 91 días en Inglaterra, ya que, según su normativa interna, este es el criterio que determinará la condición de residente fiscal en dicho país.
Por todo ello, se daría el caso de que ambas jurisdicciones consideren al trabajador como residente fiscal en su país. La solución a este conflicto es bien conocida, debiendo aplicarse las reglas de desempate establecidas en el artículo 4 del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre ambos países.
En este escenario, se deberá distinguir, por ende, en función del resultado que arroje la aplicación de las normas de desempate, pudiendo ser considerado residente fiscal en España o no residente fiscal en España.
Residente Fiscal en España
En relación con la potestad para gravar los rendimientos obtenidos por estos países, tras analizar el artículo 16 del Convenio, la DGT distingue dos situaciones:
- Rendimientos percibidos por el trabajo realizado en Inglaterra: en virtud del artículo 16.1 del Convenio se establece una potestad compartida, siendo Inglaterra el país en el que se realiza el trabajo y España el país de residencia. Al ser el primer país aquel en el que se realiza el trabajo, tendrá la potestad de gravar los rendimientos obtenidos, salvo que se den las circunstancias incluidas en el artículo 16.2 del Convenio, en cuyo caso dichos rendimientos tributarían únicamente en el país de residencia, esto es, España.
- Rendimientos obtenidos por el trabajo realizado en España: al tratarse España del país de residencia fiscal, tendrá potestad para gravar los rendimientos obtenidos.
Por otro lado, la DGT se encarga de recordar el mecanismo para evitar la doble imposición según se dispone en el artículo 22 del Convenio, el cual establece que España permitirá la deducción del impuesto sobre la renta del residente español por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Reino Unido. En consecuencia, recuerda que la regulación de la deducción por doble imposición internacional se encuentra recogida en el artículo 80 de la LIRPF.
Por último, respecto a los rendimientos obtenidos por el trabajo desarrollado en remoto desde España, los Comentarios al Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE establecen, en su artículo 15, lo siguiente: un residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro país. En el presente caso se plantea que el trabajador realiza el trabajo en su domicilio privado en España, siendo los beneficios de su trabajo para una empresa británica. En consecuencia, únicamente España podrá gravar los rendimientos obtenidos, siendo irrelevante dónde está la empresa que obtiene los beneficios de dicho trabajo.
No Residente Fiscal en España
En este segundo escenario, y según lo establecido en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante LIRNR: “serán contribuyentes por este impuesto: a) Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el IRPF”. Además, según el artículo 12 de la LIRNR, constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español. Por su parte, el artículo 13 señala que se considerarán rentas obtenidas en territorio español, entre otros, los rendimientos del trabajo cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
Por tanto, bajo estas circunstancias, los rendimientos obtenidos por el trabajo realizado en Inglaterra no se considerarían obtenidos en España, y en consecuencia no estarían sujetos a tributación en España.
Por otro lado, siguiendo lo establecido en el artículo 16 del Convenio mencionado con anterioridad, y respecto a los rendimientos obtenidos por los trabajos desarrollados en remoto desde su domicilio privado en España, existirá potestad compartida entre ambos Estados para gravar dichas rentas: de una parte, Reino Unido como Estado de residencia; y de otra, España, como Estado en el que se realiza efectivamente el trabajo.
Por último, en caso de producirse doble imposición, será Reino Unido quien deberá, como país de residencia del consultante, eliminar la doble imposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Convenio.
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