Como consecuencia de la crisis sanitaria y financiera que estamos viviendo provocada por el virus comúnmente llamado COVID-19, muchas empresas están viéndose con dificultad para hacer frente a sus obligaciones financieras, laborables y/o fiscales y puede que se vean abocados a solicitar concurso de acreedores, siendo que, en algunos casos, cuando se den las premisas legales para ello, dicho procedimiento se tramitará por lo llamado coloquialmente “concurso exprés”.
¿Y qué es un concurso exprés?
La peculiaridad principal que tiene este concurso es que, en el mismo auto en el que se declara el concurso de la empresa deudora, se declara la conclusión del mismo.
Es el juez competente para conocer del concurso el que, de oficio, acuerda en la misma resolución la declaración del concurso y su conclusión.
Es decir, que el concurso exprés es aquel que, en una misma resolución se inicia y se finaliza.
¿Qué requisitos se deben dar para que proceda este tipo de concurso?
Lo primero de todo es que el juez entienda, de una forma evidente, que el patrimonio del concursado va a ser insuficiente para hacer frente a los previsibles créditos contra la masa del procedimiento, esto es a los posibles gastos del procedimiento.
Debemos tener presente que el juez llegará a la anterior conclusión por la valoración de la documentación aportada en la solicitud del concurso.
En segundo lugar, no debe preverse ni el ejercicio de acciones de reintegración ni el ejercicio de acciones de impugnación. Tampoco debe ser previsible la responsabilidad de terceros.
Debemos aclarar que este tipo de acciones, que la ley indica que no deben ser previsibles, deben tener el objeto de aumentar el patrimonio del deudor, es decir, que se debe entender que no se podrá ejercitar acción alguna encaminada al incremento, de una manera u otra, del patrimonio del deudor, toda vez que si existe esa posibilidad puede darse la circunstancia de que sí que se pueda hacer frente a los créditos contra la masa del procedimiento, y por lo tanto, no proceda la conclusión del concurso en este momento inicial del mismo.
En este punto, es necesario destacar que recientemente, se ha publicado el Real Decreto legislativo de 1/2020, de 5 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal y que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020, siendo que en dicha normativa no se hace referencia a la ausencia de previsibilidad de ejercicio de la acción de impugnación y se incluye un requisito más para que se pueda acordar la conclusión del concurso en el auto que acuerde su declaración, y que es que no se debe prever que pueda calificarse el concurso como culpable, si bien este es una premisa que se tendrá que tener en cuenta cuando la ley entre en vigor.
Lo que se trata de evitar con este tipo de procedimiento exprés es que un deudor que ni siquiera cuenta con patrimonio para hacer frente a los gastos procesales del propio concurso, inicie un procedimiento que le generaría más deuda de la que ya tiene.
Debemos señalar que para establecer si el patrimonio del deudor es suficiente para hacer frente a los previsibles gastos del procedimiento, no se deberá computar los bienes inembargables, y siendo que se deberá valorar los bienes y derechos propiedad del deudor teniendo en cuenta las cargas que pesen sobre los mismos y su valor real.
Por último, debemos hacer alusión a las consecuencias de esta declaración de concurso y conclusión de forma simultánea, respecto de la empresa deudora. Pues bien, el juez, en la resolución que declare y concluya el concurso, acordará la extinción de la empresa, disponiéndose la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda.
Ahora bien, esa extinción de la sociedad, no imposibilita que los posibles acreedores que existan, puedan iniciar reclamaciones judiciales individuales de los créditos a su favor, siendo que la empresa seguirá respondiendo de los mismos.
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