El próximo 9 de mayo finalizará el actual Estado de Alarma, y todo apunta a que el Gobierno no lo prorrogará, poniendo fin a una situación excepcional que ha marcado el día a día del ciudadano y, también, de las empresas.
El artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableció el carácter preferente del trabajo a distancia, en contraposición al trabajo presencial durante el primer Estado de Alarma, en un intento de mantener la mayor actividad posible pese a las restricciones implementadas como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID.
Las sucesivas normas fueron modulando la vigencia de este «Teletrabajo por COVID», que finalmente se extendió hasta tres meses después del primigenio Estado de Alarma, esto es, hasta el 21 de septiembre de 2020, momento en que se publicó el Real Decreto-ley 28/2020 de trabajo a distancia, en el que se regula esta modalidad de trabajo.
La Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley del trabajo a distancia establece lo siguiente:
«Disposición transitoria tercera. Trabajo a distancia como medida de contención sanitaria derivada de la COVID-19.
Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.
En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario».
Muchas empresas se han acogido a esta excepción prevista en la norma, y ahora surge la pregunta: ¿esta excepción finaliza el próximo 9 de mayo con la finalización del Estado de Alarma, y por tanto se aplica la nueva norma de teletrabajo íntegramente? La respuesta es «no».
A diferencia de lo que señalaba aquel artículo sobre el «Teletrabajo por COVID», en esta ocasión la norma no prevé que esta excepción esté vinculada al Estado de Alarma -que fue aprobado después de la publicación de esa norma-, sino como medida o consecuencia de las medidas de contención sanitaria.
Las medidas de contención sanitaria las pueden dictar las autoridades sanitarias a nivel nacional, o pueden hacerlo las propias CCAA -ya sea con carácter autonómico, por poblaciones, o incluso por distritos-, y las empresas deberán realizar la organización de la reincorporación presencial de manera armónica con estas restricciones y recomendaciones.
El Ministerio de Sanidad tiene publicadas una serie de recomendaciones, tanto en relación con los centros de trabajo, como en materia de prevención de riesgos laborales -los servicios de prevención en consonancia con la guía del ministerio contemplan como medida organizativa de prevención el propio teletrabajo-, en las que sugiere:
- Que la actividad laboral debe guiarse por el principio de minimización del riesgo.
- Que la empresa facilite el teletrabajo.
- Que se eviten desplazamientos de trabajo que no sean esenciales y que puedan solventarse con trabajo a distancia -llamadas, videoconferencias, etc.-.
En este sentido, la empresa debe tomar todas las medidas posibles para prevenir el riesgo para sus trabajadores siguiendo los principios marcados por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. De este modo, además de las normas que la autoridad gubernativa pueda adoptar, cabría entender también que, en cumplimiento de la norma de prevención de riesgos laborales, si la empresa tiene implementadas medidas de prevención frente al COVID por existir riesgo de contagio, e incluso el teletrabajo se enmarca en ellas, se podrá mantener el Teletrabajo como medida de contención sanitaria, sin que se llegue a aplicar íntegramente el nuevo Real Decreto-ley sobre trabajo a distancia.
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