La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su recién publicada Sentencia núm. 383/2022, desestima el recurso interpuesto por la CEOE por el que se impugna el artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro.
Este artículo establece la obligación de crear una comisión conformada por la representación de la empresa y los sindicatos más representativos para la negociación del plan de igualdad en aquellas empresas en las que no existan representantes legales de los trabajadores.
La CEOE interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando la nulidad del mencionado artículo por considerar que la legitimación de los sindicatos para representar a los trabajadores en las comisiones negociadoras de los planes de igualdad debe ser regulada en una norma con rango de ley y no por el ejecutivo a través de un Real Decreto. Asimismo, argumenta en su recurso que el Real Decreto es contrario: (i) a la norma y jurisprudencia en materia laboral por prohibir estas la creación de comisiones híbridas; (ii) al deber de negociar, por no regular qué ocurre si los sindicatos no responden a la convocatoria de la empresa; (iii) al principio de correspondencia por la posible incongruencia de que un sindicato mayoritario a nivel de una comunidad autónoma asuma la representación de un centro de trabajo ubicado en otra comunidad autónoma distinta en la que no tiene representación; (iv) y a la normativa de protección de datos al permitir el tratamiento por parte de terceros de datos de carácter personal.
El Tribunal Supremo desestima íntegramente los argumentos esgrimidos por la CEOE en base a los siguientes motivos:
- Sobre la legitimación para negociar, el alto Tribunal indica que la negociación de los planes de igualdad constituye una manifestación específica de la negociación colectiva, la cual queda legítimamente reconocida en los artículos 87 a 89 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 45 de la Ley 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y por reiterada jurisprudencia del propio Tribunal Supremo. Entiende la Sala, que el artículo 5.3 del Real Decreto 901/2022 es únicamente una especificación de lo que ya queda regulado en dichas normas con rango de ley.
- Sobre la supuesta prohibición de las comisiones híbridas, el Tribunal Supremo niega en rotundo su existencia. Si bien, confirma que cuando el legislador utiliza en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores la expresión «en representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales» está indicando las diferentes opciones como alternativas y excluyentes, recuerda que en reformas posteriores del Estatuto se ha contemplado específicamente la posibilidad de constituir comisiones híbridas, por ejemplo para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores), comisiones que han sido avaladas por el alto Tribunal. Por lo tanto, la regulación del artículo 87 de la norma estatutaria no implica una prohibición de estas para la negociación colectiva en materias como los planes de igualdad.
- Sobre el caso planteado por la CEOE en que ningún sindicato habilitado reglamentariamente responda a la convocatoria para negociar el plan de igualdad y sobre el supuesto de que un sindicato mayoritario a nivel de CCAA asumiera la representación de las personas trabajadoras de un centro de trabajo ubicado en otra CCAA en la que no tienen representación, el Tribunal entiende que dichas alegaciones no plantean un reproche o infracción de carácter jurídico, sino una crítica a la efectividad de la norma por lo que no entra a resolverlas.
- Por último, sobre la vulneración del derecho de protección de datos, considera que en la medida en que los sindicatos cuentan con la legitimación para formar parte de la comisión negociadora en base a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tienen legitimidad para tratar la información que se comparta en el marco de dicha negociación.
Por todo ello, el Tribunal Supremo considera que los sindicatos tienen legitimidad para formar parte de la comisión negociadora de los planes de igualdad en aquellas empresas que carezcan de representación legal de los trabajadores.
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