La donación, precisamente por ser un acto gratuito, conlleva una especial obligación moral de gratitud por parte del donatario. Si éste muestra una mala conducta, el donante puede revocar la donación por causa de ingratitud. El Art. 648 del Código Civil prevé las causas para proceder a revocar una donación por causa de ingratitud. Entre ellas se encuentra la relativa a que el donatario cometiese algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante. Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo que comentaremos a continuación, en relación al maltrato de obra o psicológico del donatario, ha de acogerse la interpretación flexible de esta causa, de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad.
Revocación de la donación
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 ha determinado que las causas de revocación recogidas en el Art. 648, 1 no suponen una enumeración taxativa, objeto de una interpretación rígida o sumamente restrictiva, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva. Tal precepto ha de ser interpretado en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, señalando la innecesaridad de que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado, bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante. Por tanto, no cabe duda de que en la actualidad, el maltrato de obra o psicológico del donatario, como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante. Del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber básico de consideración hacia el donante.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 exige, ello no obstante, diferenciar dos planos, de una parte el de admitir esa extensión de las concretas causas previstas de ingratitud, haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, que justifica la inclusión dentro de sus causas del maltrato psicológico, y de otro, la necesidad, teniendo en cuenta el carácter de la sanción que tiene esta causa de revocación, de hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas.
Se exige por ello en cada caso la cumplida prueba de la concurrencia del maltrato de obra o psicológico, este último entendido como acción que determina un menoscabo o lesión en la salud mental de la víctima, que tiene su fundamento en el propio sistema de valores referenciado esencialmente en la dignidad de la persona, que puede verse agravado cuando existe una relación familiar entre las partes.
Teniendo en cuenta la comentada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sentencia núm. 128/2021, de 22 de marzo, de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de instancia que desestimó su solicitud de revocación de donación por causa de ingratitud. Para ello, teniendo en cuenta que la revocación por ingratitud se fundamenta en que, siendo la donación un acto voluntario de liberalidad que beneficia al donatario y empobrece al donante, respecto de éste ha de tener aquél un cierto deber moral que le impida actuar en su perjuicio. Lo que ha de determinarse es si en este caso con la prueba que se despliega a lo largo del proceso, se pueden reputar acreditados los actos de ingratitud que se imputan al demandado y decidir si estos pueden ser subsumibles en el concepto de ingratitud, en el sentido señalado por el Tribunal Supremo.
En este caso, en concreto, la Audiencia Provincial ha considerado acreditado con las pruebas desplegadas a lo largo del proceso que, el donatario arrogándose una posición en la empresa de la donante que sólo le pertenecía de manera formal y para su efectividad a futuro, despojó a ésta de su gestión en el negocio, cortándole las atribuciones y autoridad que antes tenía frente a los empleados, le rebajó su retribución de manera improcedente y finalmente le expulsó de malas maneras de su empresa, impidiéndole incluso entrar en el establecimiento para recoger sus pertenencias personales, y negándole la información contable de la empresa que tenía obligación de reportar.
Estas circunstancias han ocasionado a la donante un trastorno psicológico adaptativo cuyo agente se sitúa en ese trato recibido por su hijo, deduciéndose que ha existido un maltrato psicológico que justifica la revocación de la donación por ingratitud, toda vez que no se está ante una situación propia de una mala relación familiar, con roces o controversias no debidamente resueltos, sino ante una actitud, la del donatario, desplegada en claro detrimento del bienestar de la donante, su madre, una vez que ésta le había donado una parte significativa de sus participaciones sociales, que dejaban en sus manos el poder de dirección de la empresa, y que empleó en perjudicar a la misma, en lugar de mostrar el agradecimiento que es normal en estas situaciones.
Esther Rincón
Abogada Senior del Área Civil y Mercantil
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