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Incidencia de una herencia sobre la percepción de una pensión compensatoria

Incidencia de una herencia sobre la percepción de una pensión compensatoria

La pensión compensatoria se concibe como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o divorcio, sin que ello implique un medio para lograr la igualación económica entre los mismos. El Art. 97 del Código Civil afirma que el cónyuge que sufra ese empeoramiento en su situación “tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.

Es doctrina del Tribunal Supremo que el hecho de recibir una herencia no conlleva de por sí la modificación o extinción de la pensión compensatoria, si no se acredita la superación del desequilibrio existente entre los cónyuges cuando se acordó.

En primer lugar, es preciso fijarse en las circunstancias personales de la beneficiaria de la pensión, edad, cualificación profesional y cuidado prestado a la familia y a los hijos, y comparar tal situación con las habidas cuando se estableció la pensión compensatoria.

En segundo término, es necesario valorar si, cuando se estableció la pensión compensatoria, existía ya la expectativa tendente a la recepción de una herencia. En tal caso, el hecho de que llegue tal situación hereditaria no modifica la circunstancia que existía en el momento de determinarse la pensión compensatoria a su favor, puesto que ya existía esa expectativa.

Es doctrina reiterada por parte del Tribunal Supremo que las condiciones que llevaron al nacimiento de un derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello suceda, el obligado al pago de la pensión podrá solicitar que se modifique esa medida, pero para ello deberá acreditar que las circunstancias que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

El reconocimiento del referido derecho a la pensión compensatoria, incluso si se fija de manera temporal, no impide la aplicación de los artículos 100 y 101 del Código Civil si sucede una alteración sustancial y sobrevenida de las anteriores circunstancias, o bien se da la convivencia del perceptor con una nueva pareja, o cesan las condiciones que determinaron el reconocimiento del derecho. Es por tanto sólo el cambio de circunstancias que justificaron el desequilibrio que motivó su reconocimiento, el que puede determinar su extinción o modificación.

Además, es preciso valorar si las circunstancias del obligado al pago de la pensión compensatoria se han modificado con el transcurso del tiempo. Si no es así y su situación sigue siendo estable, a priori no puede acreditar ninguna modificación de las circunstancias por las que se originó el pago de la pensión compensatoria.

En definitiva, el hecho de recibir una herencia no es suficiente para acreditar que se ha superado el desequilibrio económico existente en el momento en el que se produjo la separación matrimonial. Por un lado, es preciso examinar las circunstancias del caso concreto, y, en particular, su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente.

Esther Rincón
Abogada Senior del Área Mercantil

ESCRITO POR:
Esther Rincón
Esther Rincón
Abogada senior del Área Mercantil

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