Selier Abogados
¿Estoy obligado a acudir a la oficina presencialmente si me corresponde trabajar a distancia?

¿Estoy obligado a acudir a la oficina presencialmente si me corresponde trabajar a distancia?

La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de fecha 10 de noviembre de 2022, N.º 144/2022, se pronuncia sobre algunas de las cláusulas más controvertidas de los acuerdos de trabajo a distancia, señalando si se ajustan o no a la normativa. Y, además, recuerda que aquellas cláusulas que contradigan las previsiones que establece la norma o vayan en contra de la finalidad de la misma, deberán ser anuladas.

En particular, esta Sentencia se centra en tres grandes cuestiones: la distribución y aplicación del porcentaje del trabajo a distancia y el trabajo presencial; el abono de los gastos al trabajador; y la prevención de riesgos laborales.

En primer lugar y respecto de la distribución del porcentaje del trabajo a distancia y el trabajo presencial, en la demanda de conflicto colectivo interpuesta se alega que la fijación por parte de un superior jerárquico de los días de presencia semanal en la empresa, unido a la posibilidad de requerir al trabajador para incorporarse de forma presencial en el centro de trabajo, altera el régimen de trabajo a distancia pactado entre la empresa y el trabajador. De igual manera, el hecho de que un trabajador tenga que acudir al centro de trabajo cuando en la práctica debería estar ejerciendo su jornada a distancia, alteraría el porcentaje de trabajo a distancia previamente establecido en el acuerdo individual, alteración que se haría de forma unilateral por la empresa.

Pues bien, sobre todos estos extremos se pronuncia la Sala de lo Social, en el sentido de considerar que:

  1. El hecho de que sea un superior jerárquico el que determine qué días se pueden destinar a realizar la jornada en formato presencial y cuáles a distancia, no desvirtúa el acuerdo de voluntades entre las partes, todo ello por cuanto no se puede perder de vista que la presencialidad debe conjugarse imperativamente con las necesidades organizativas de la empresa (artículo 20 ET). Tampoco supone una vulneración de la normativa de aplicación el hecho de que la empresa pueda requerir al trabajador que acuda presencialmente al centro de trabajo, pues ello obedece a circunstancias excepcionales y no previstas.
  2. Respecto de que un trabajador deba acatar una orden de acudir de forma presencial al trabajo cuando le correspondería trabajar a distancia, sin que dicho día le sea compensado o sustituido por otro, sí que podría considerarse como una vulneración de la normativa y, en particular, del artículo 8 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, ya que dicho precepto exige que cualquier modificación de las condiciones que figuran en el acuerdo individual de trabajo a distancia sea consensuado entre la empresa y el trabajador, plasmándose dicha modificación por escrito.

En segundo lugar y respecto de los gastos derivados del trabajo a distancia, la parte actora fundamenta su pretensión de anular la cláusula del acuerdo individual donde se hace alusión a los mismos, basándose en que el hecho de que la previsión de que no se abonan gastos al trabajador a distancia al haber quedado compensado cualquier gasto generado con el ahorro derivado de ejercer sus funciones en modalidad de trabajo a distancia, es contraria a la norma. Y coincide con dicha alegación la Sala, ya que, en efecto, el artículo 12 de la mencionada Ley recoge la obligación por parte de la empresa de abonar los gastos que se generen como consecuencia del desarrollo del trabajo a distancia.

En tercer y último lugar, en la esfera de la prevención de riesgos laborales, el sindicato demandante considera que la obligación de evaluación de riesgos laborales que se impone a la empresa queda diluida desde el momento en que se exige al trabajador que sea él mismo el que haga dicha evaluación, sin que sea suficiente la inclusión en el acuerdo individual de una serie de recomendaciones en materia de seguridad y salud, exigiendo cumplimentar un cuestionario de evaluación de riesgos.

Pues bien, es en este último punto en el que difiere la Sala con lo esgrimido por la parte actora, por cuanto la Sala sí considera suficiente para que se tenga por cumplido con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la normativa, que el trabajador ante su negativa de que acceda un tercero externo a su lugar de trabajo a distancia para evaluarlo pueda realizar él mismo un cuestionario de autoevaluación, dando fe de que la información que está incluyendo en el mismo es verídica y real.

En definitiva, la Sala falla en el sentido de declarar nulas las cláusulas referidas a la distribución del porcentaje del trabajo a distancia y el trabajo presencial y el abono de los gastos, mientras que desestima el motivo referido a la prevención de riesgos laborales, estimándose parcialmente la demanda.

 

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho enviando un email a contacto@selierabogados.com o bien llamando al 91.205.44.25

ESCRITO POR:

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

También te puede interesar