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Novedades sobre la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia

Novedades sobre la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia

El Tribunal Supremo rectifica su doctrina y afirma que la actividad de transporte de enfermos y accidentados no está incluida en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Recordemos que el Alto Tribunal declaró lo contrario en su Sentencia de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015, considerando que el término «transporte por carretera» debía interpretarse en sentido amplio y, por tanto, el transporte de enfermos y accidentados entraba dentro de la regulación del Real Decreto de jornadas especiales.

No obstante, en este caso tiene en cuenta que el citado Real Decreto se dictó cuando estaba en vigor la Directiva 93/104/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, cuyo artículo 1.3 excluía de su ámbito de aplicación el «transporte por carretera».

Sin embargo, la Directiva 2000/34/CE reformó la Directiva 93/104/CE y suprimió la exclusión del transporte por carretera -salvo sector de transporte de pasajeros en servicios de transporte urbano regular-.

De esta manera, concluye ahora el Tribunal Supremo, por un lado, que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de la Directiva 2003/88/CE que establece límites a la duración máxima de trabajo semanal y, por ende, la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995 de jornadas especiales.

Por otro lado, examina si el tiempo de presencia debe computarse como tiempo efectivo de trabajo.

Para ello se apoya en su Sentencia de 2 de diciembre de 2020, recurso 28/2019, declarando que el tiempo de trabajo se configura sobre la base de dos elementos distintos: (i) el elemento espacial, según el cual el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador para atender al llamamiento empresarial; y (ii) el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta el llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo.

Declara, por tanto, que será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, mientras que se considera tiempo de descanso si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios.

Por todo ello, el Tribunal Supremo resuelve que el supuesto de los trabajadores que prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, siendo el límite de la jornada laboral del personal de este sector la prevista en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores y no la del artículo 8 del Real Decreto 1561/1995.

Esta resolución judicial supone, por tanto, una limitación en la extensión de las jornadas de este colectivo de trabajadores, lo que podrá suponer la necesidad de realizar nuevas contrataciones para poder prestar el servicio durante todo el día sin superar la jornada máxima diaria.

 

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