¿Tienen los miembros del Comité de Seguridad y Salud las garantías de los representantes legales de los trabajadores?

¿Tienen los miembros del Comité de Seguridad y Salud las garantías de los representantes legales de los trabajadores?

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia 4846/2021, de 9 de diciembre de 2021, sobre un asunto de despido de un trabajador que ostentaba la condición de miembro del Comité de Seguridad y Salud en la compañía.

La cuestión objeto de debate radica en clarificar si el trabajador despedido, por el hecho de ser miembro del Comité de Seguridad y Salud en la empresa, goza de las garantías propias de los representantes de los trabajadores reguladas en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET), teniendo en cuenta la especial circunstancia de que era un miembro designado por la empresa.

Para ello, hemos de partir de la base de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 1989/391/CEE, de 12 de junio, reguladora de los servicios de protección y prevención, el cual establece que «el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de actividades de protección y de actividades de prevención de los riesgos profesionales de la empresa y/o del establecimiento».

Asimismo, se establece que los trabajadores designados no podrán sufrir un perjuicio derivado de sus actividades de protección y de sus actividades de prevención de los riesgos profesionales.

A lo anterior se añade el siguiente matiz por parte del artículo 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL):

«En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores […]».

Y, asimismo, el artículo 37.1 LPRL establece que lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será también de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores.

Por tanto, el Tribunal Supremo ha diferenciado tres supuestos:

  1. Los trabajadores designados por el empresario para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa, los cuales sí tienen reconocidas las garantías de los representantes legales de los trabajadores de los artículos 68.a), b) y c) y 56.4 ET.
  2. Los delegados de prevención, quienes disfrutan de las mismas garantías que los representantes legales de los trabajadores previstas en el artículo 68 ET.
  3. Los trabajadores que representan a la empresa en el Comité de Seguridad y Salud, a quienes no se les reconoce las garantías de las que gozan los representantes legales de los trabajadores.

Y a esta conclusión llega el Alto Tribunal porque entiende que, por un lado, la normativa aplicable arriba mencionada solo hace una equiparación de garantías entre los representantes legales de los trabajadores, los delegados de prevención y los trabajadores designados por la empresa para ocuparse de la actividad preventiva, entendiendo por estos últimos aquellos trabajadores designados para ocuparse de la actividad preventiva en los centros en los que no existe Comité de Seguridad y Salud -solo es obligatorio en los centros de 50 o más trabajadores-, por lo que no se hace referencia a trabajadores que representan a la empresa en el Comité de Seguridad y Salud. Y, por otro lado, entiende que ello sea así porque, atendiendo al espíritu de la norma, no tiene sentido que estos trabajadores que representan a la empresa en el Comité de Seguridad y Salud gocen de tales garantías, toda vez que defienden los intereses de la compañía en dicho cargo, sin que quepa riesgo alguno de represalias, puesto que no realizan una actividad reivindicativa frente al empleador, sino todo lo contrario, representan y defienden los intereses de la empresa en dicho Comité.

En conclusión, aquellos trabajadores que representen al empleador en el Comité de Seguridad y Salud de la empresa no tienen reconocidas las garantías propias de los representantes legales de los trabajadores y, por ende, en caso de despido no procede la tramitación de expediente contradictorio previo ni la atribución de la opción entre la readmisión o la extinción de la relación laboral tras la declaración de improcedencia del despido.

 

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