El contrato por obra o servicio determinado

El contrato por obra o servicio determinado

Importante modificación del Tribunal Supremo en su doctrina sobre la limitación temporal de los contratos por obra o servicio, sentencia 29 de diciembre (núm. 1137/2020, procedimiento núm. 240/2018).

El contrato por obra o servicio determinado es una de las modalidades contractuales temporales de nuestro ordenamiento jurídico más utilizada, cuyos requisitos han venido determinándose por la jurisprudencia en los últimos años (TS, 04.10.2007; TS, 19.12.2014; TS, 20.07.2017; TS, 27.04.2018) y que podemos resumir en los siguientes:

  • Que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa.
  • Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
  • Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
  • Que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de este y no en tareas distintas.
  • Que su duración no sobrepase los tres años o el término de hasta 12 meses más que pudiera haberse fijado convencionalmente, en cuyo caso se trasformaría en un contrato por tiempo indefinido.

En sus sucesivas sentencias sobre este tema, el propio Tribunal Supremo ha indicado repetidamente la necesidad de que concurran conjuntamente  todos los requisitos nombrados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho.

Hasta el momento, los tribunales admitían que la duración de un contrato de esta naturaleza utilizado por una empresa para la prestación de un servicio a un cliente podía limitarse a la duración de la propia contrata y se entendiese acorde a derecho, pero el pasado 29 de diciembre el Tribunal Supremo, (núm. 1137/2020, procedimiento núm. 240/2018), nos sorprendió con una novedosa sentencia que  cambia por completo la asentada doctrina que teníamos al respecto.

Una sentencia novedosa

En esta sentencia, la sala de lo social señala que quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con estos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional (requisito de autonomía y sustantividad) al que el contrato para obra o servicio debe atender.

Concretamente, la sentencia declara que “Resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales”, … “la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con estos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender”.

Además, se hace hincapié en que en lo que se refiere a los servicios prestados para terceros por una empresa “estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET”.

Así, concluye el Tribunal Supremo que, aunque se cumplan el resto de los requisitos exigidos para el contrato de obra o servicio determinado, al tratarse las actividades desarrolladas por el trabajador en la contrata de un cliente de su actividad principal deja de tratarse de una obra con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa empleadora y por tanto no cabe dicha modalidad contractual.

Adicionalmente, la propia sentencia puntualiza que la automatización de este tipo de contratación temporal, por el mero mecanismo del tipo de actividad, puede llevar a situaciones de puesta en peligro de las garantías buscadas por el Derecho de la Unión Europea.

 

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