Un ámbito sobre el cual la actual pandemia, que venimos sufriendo desde hace un año, ha tenido un impacto muy sensible es el derecho de familia. La situación de vulnerabilidad económica de muchos hogares y el exceso de convivencia, entre otras motivaciones, han disparado los conflictos entre las parejas y las consultas relativas a esa área. Las más recurrentes se centran en la modificación del régimen de visitas de los hijos, la pensión de alimentos, la modificación de la pensión compensatoria y el uso y atribución de la vivienda familiar.
El incremento del número de conflictos en derecho de familia ha aumentado también la litigiosidad en el ámbito judicial. A la situación habitual de atasco judicial, se suman los problemas derivados de la celebración presencial de los juicios, lo que está provocando más retraso aún en la resolución de tales problemas. Cada vez es más necesario acudir a la colaboración entre las partes y a la formalización de acuerdos cuando se produce la necesidad de modificar las medidas recogidas en los Convenios Reguladores.
El acuerdo en el Convenio Regulador
Si se logra este acuerdo las ventajas son muy superiores al recurso a la vía contenciosa por cuanto las exigencias en los procesos judiciales para que se modifiquen las medidas fijadas en proceso anterior son mucho más exigentes. En concreto, que se haya producido una situación fáctica relevante que aconseje la modificación de las medidas anteriores, que ese cambio sea estable y con carácter de permanencia y no meramente ocasional, y que esa alteración sea imprevista y ajena a la voluntad de quien promueve la modificación de medidas. Los Tribunales requieren para la viabilidad y éxito de la modificación pretendida, la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases donde se asentaron las medidas que se pretenden modificar, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba.
En cambio, en un acuerdo entre las partes las exigencias no son tan relevantes, centrándose en la petición conjunta de ambos interesados y que las medidas que se soliciten sean beneficiosas para sus hijos, o, al menos, no empeoren de manera significativa las que ya estaban acordadas en relación a los mismos. Por lo tanto, respecto a cuestiones que muchas veces son las que más obstaculizan los acuerdos, como las relativas a la que fuese la vivienda conyugal o la cuantificación de las pensiones, es absolutamente recomendable intentar cerrar un acuerdo entre las partes al respecto para evitar la vía judicial que, además de alargar los conflictos y ser realmente difícil de gestionar, está sometida a la decisión de una tercera persona, el juez, que resolverá lo que estime más oportuno, oyendo por supuesto a las partes en conflicto pero con absolutamente independencia de las mismas.
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