Tributación de la extinción del condominio (Sentencia 1269/2022 TS)

Tributación de la extinción del condominio (Sentencia 1269/2022 TS)

La posesión de un bien de forma conjunta con otras personas (denominada comunidad de bienes o condominio) es una situación que se produce con frecuencia, sobre todo en el caso de bienes inmuebles. Pensemos, por ejemplo, en un matrimonio que adquiere una vivienda al 50% o los herederos que reciben proindiviso uno o varios inmuebles como consecuencia del fallecimiento de un familiar.

Mientras la comunidad de bienes se mantenga vigente, a efectos fiscales la situación no reviste, por lo general, especial complejidad, ya que los comuneros pagarán los impuestos que se devenguen conforme al porcentaje de propiedad que les corresponda, pero ¿qué ocurrirá cuando se decida poner fin a la copropiedad y extinguir el condominio?

Para responder a esta pregunta, debemos valorar qué impacto se producirá en los siguientes tributos:

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD)

Conforme a la Consulta Vinculante V1599/2022, de la Dirección General de Tributos (DGT), distinguiremos dos situaciones:

Disolución sin exceso de adjudicación

Siempre que los comuneros se adjudiquen bienes conforme a su porcentaje de participación en la comunidad, no se producirá tributación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITPyAJD, pues, en estos casos, se considera que no ha habido una transmisión patrimonial onerosa, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

Ahora bien, la no sujeción a la modalidad de TPO determinará la tributación de la escritura por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del ITPyAJD.

Disolución con exceso de adjudicación

Con carácter general, siempre que a un comunero se le adjudique más de lo que le corresponda por su cuota de participación, ese exceso que reciba no es algo que tuviera con anterioridad, por lo que la adjudicación constituirá una transmisión patrimonial onerosa sujeta a TPO.

No obstante, si el exceso deriva de la adjudicación de bienes indivisibles o que pudieran desmerecer mucho por su división, no se producirá sujeción a TPO y, por tanto, únicamente habrá obligación de tributar por la modalidad de AJD.

Esto es lo que suele ocurrir, como regla general, con los inmuebles, por lo que, si dos personas son titulares al 50% de una vivienda y desean disolver el proindiviso, el comunero que se adjudique el inmueble al 100% únicamente deberá tributar por la modalidad de AJD del ITPyAJD.

También podemos encontrarnos ante situaciones más complejas, como podrían ser la disolución de una comunidad de bienes con varios inmuebles o incluso la extinción de varias comunidades de bienes distintas con los mismos titulares (en cuyo caso, se produciría una permuta de participaciones), si bien, para determinar correctamente la tributación en estos supuestos sería necesario analizar cada caso concreto.

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

En el IIVTNU lo que se somete a tributación es el incremento de valor que se produce sobre los terrenos de naturaleza urbana con motivo de la transmisión, por lo que el tratamiento fiscal será el mismo que para el ITPyAJD.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Al contrario de lo que ocurre con el TPO (que grava la transmisión) o en el IIVTNU (que grava el incremento de valor del suelo generado como consecuencia de la transmisión), en sede del IRPF lo que se grava es la posible alteración patrimonial, es decir, si se ha producido una ganancia o pérdida patrimonial, no la transmisión propiamente dicha.

De este modo, la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido en su reciente sentencia de 10 de octubre de 2022 (STS 1269/2022) que “la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva”.

Asimismo, el Tribunal Supremo ha confirmado que, en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial a efectos del IRPF, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio.

En consecuencia, con este nuevo pronunciamiento, nos encontramos, en síntesis, con que la mayoría de extinciones de condominio en las que el inmueble haya visto aumentado su valor por el transcurso del tiempo tributarán en el IRPF del transmitente, pues implicará, con carácter general, una actualización del valor a la hora de escriturar la disolución del proindiviso.

 

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho enviando un email a contacto@selierabogados.com o bien llamando al 91.205.44.25

ESCRITO POR:

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

También te puede interesar