Retribución de los órganos de administración de las sociedades de capital

Retribución de los órganos de administración de las sociedades de capital

Esta exposición trata, en líneas generales, de la Retribución correspondiente a los Órganos de Administración de las Sociedades de Capital, sin cotización bursátil.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece dos principios:

  • Presunción de gratuidad del cargo, en caso de omisión a este respecto, en los Estatutos.
  • Previsión estatutaria que especifique el sistema de retribución.  

Adicionalmente, en el caso de ser retribuido, la Junta general de socios o Socio Único, deberá:

A) Aprobar el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los Administradores, que permanecerá vigente en tanto, no se apruebe su modificación.

Por tanto, para la válida retribución de los Administradores (cualquiera que sea su modalidad, Solidarios, Únicos, Mancomunados, Consejo de Administración) son necesarios los siguientes REQUISITOS:

  1. Los Estatutos Sociales deben establecer el carácter retribuido del cargo y con carácter claro y preciso, el sistema de retribución.
  2. Aprobación de la cuantía máxima anual de la retribución, por la Junta General de Socios/Socio único, a quien corresponde el control sobre la retribución de los Administradores.

Igualmente, es aconsejable la existencia de un contrato de administración entre el/los Administradores y la sociedad, que incluya igualmente los importes y sistema de retribución. En el caso de los Consejeros Delegados, dicho contrato, es obligatorio.

Salvo disposición contraria de la Junta General, son los Administradores los que distribuirán la cuantía máxima anual aprobada por la Junta General, entre los distintos Administradores, mediante previo acuerdo. En el caso del Consejo de administración, será este Órgano quien decida su distribución, debiendo tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

Los SISTEMAS DE RETRIBUCIÓN pueden tener carácter acumulativo, pudiéndose acordar dos o más sistemas de retribución, como:

  • Retribución Fija, como un sueldo mensual o anual.
  • Participación en la cifra de ventas.
  • Seguros de vida, planes de pensiones, seguros médicos privados.
  • Retribución en especie, como la utilización en beneficio propio de bienes sociales (vehículo de empresa).

Repercusión fiscal del incumplimiento de los requisitos

Si la remuneración que cobran los administradores no está prevista en los Estatutos o éstos establecen expresamente el carácter gratuito del cargo de administrador, la cuantía derivada del pago a los Administradores no es fiscalmente deducible en el Impuesto de Sociedades, pues se considera una liberalidad y el gasto responde a una actuación contraria al ordenamiento jurídico que impide su deducción.

 

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