Los administradores responderían de los daños y perjuicios que puedan derivarse de sus actos contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo sus deberes, en los casos en los que concurra culpa o dolo, tanto de cara a la propia sociedad como de cara a los socios de la misma, así como ante los acreedores sociales y terceros.
En este artículo vamos a tratar la responsabilidad de los administradores ante la propia sociedad y las acciones que la misma tiene frente a sus administradores por los daños que le hayan ocasionado en su ejercicio negligente, regulado en el artículo 238 de la Ley de Sociedades de capital.
Hay que tener claro que todos los administradores que hubieran tomado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo que puedan probar que no intervinieron en su adopción y ejecución, que lo desconocían o que conociéndolo se opusieron a ello o intentaron evitar el daño.
La acción social de responsabilidad
La acción social de responsabilidad es la acción que tiene la propia sociedad para defender su patrimonio ante los daños y perjuicios causados por los administradores por su actuación negligente, siempre y cuando concurra culpa o dolo y exista un nexo causal entre el daño ocasionado a la sociedad y la actuación de los administradores.
Esta acción puede ser ejercitada por la propia sociedad, siendo necesario el acuerdo previo de la junta general, pudiendo ser solicitado el mismo por cualquier socio, incluso aunque no estuviera en el orden del día y no pudiéndose establecer en los estatutos una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción del mismo
En cualquier momento la junta podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, salvo que se opusieran socios que representen el 5% del capital social.
Asimismo, se debe tener presente que el acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados y que el mero hecho de aprobar las cuentas anuales no es impeditivo para el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
Además de la sociedad, otros colectivos también podrían ejercitar la acción.
Así, si los administradores no convocaran la junta solicitada para la adopción del acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad, o si la sociedad no entablara dicha acción en el plazo de un mes desde su acuerdo o cuando el acuerdo adoptado fuera el de la no exigencia de responsabilidad, el socio o socios que posean, individuamente o conjuntamente, una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta (esto es, que represente el 5% del capital social) podrán entablar la acción social de responsabilidad.
Asimismo, los socios antes indicados podrán, de forma directa y sin necesidad de someter la decisión a la junta, ejercitar la acción social de responsabilidad cuando se fundamente la misma en la vulneración del deber de lealtad.
En este caso, el ejercicio de la acción de los socios no conllevaría la destitución de los administradores afectados.
Si la demanda interpuesta por esta minoría de socios fuera estimada, la sociedad estará obligada a reembolsarle los gastos ocasionados por el ejercicio de la acción, teniendo en cuenta los límites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y salvo que al actor ya se le haya restituido los mismos o el ofrecimiento de reembolso haya sido incondicional.
Por último, también los acreedores, de formar subsidiaria, podrán ejercitar la acción social de responsabilidad, siempre que la misma no haya sido ejercitada por la sociedad o por sus socios, y el patrimonio social no sea suficiente para la satisfacción de sus créditos.
Hay que tener presente que, con independencia de quien ejercite la acción, la reclamación será en beneficio de la sociedad.
Para finalizar, debemos señalar que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción social de responsabilidad es de 4 años, tomando como inicio del cómputo el momento en que la misma hubiera podido ejercitarse.
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