La reserva de dominio en la venta a plazos de bienes muebles

La reserva de dominio en la venta a plazos de bienes muebles

Entre los distintos retos a los que se enfrentan día a día empresarios y profesionales, destaca la necesidad de asegurar el cobro de sus ventas mediante fórmulas que les permitan seguir siendo competitivos en el mercado, ya que la solicitud de garantías de pago, como por ejemplo, la constitución de un aval bancario, puede suponer un obstáculo a la hora de cerrar un acuerdo de venta con un cliente. En este escenario, resulta muy conveniente conocer los pormenores de una figura denominada reserva de dominio

La reserva de dominio es un pacto entre el vendedor y el comprador de un bien mueble como maquinaria, utillaje, vehículos, por el cual el vendedor conserva la propiedad y el dominio del bien hasta que el comprador pague la totalidad del precio aplazado. Es importante destacar que la reserva de dominio constituye una garantía para el cobro del precio aplazado, y su completo pago actúa como condición suspensiva para la transferencia del dominio al comprador, de manera que el vendedor entregará el bien mueble vendido sin que el comprador adquiera la propiedad, hasta que no esté pagado íntegramente. Si, por el contrario, se abona el precio en la forma y plazos establecidos, el comprador automáticamente se hace con la propiedad.

Por tanto, esta figura está prevista para transacciones donde, a través de contratos de venta a plazos de bienes muebles, se ha acordado un aplazamiento de pago de los productos de una compañía o profesional. En definitiva, si llegado el plazo no se abonan las cantidades debidas, el vendedor puede resolver el contrato y recuperar la posesión del bien vendido.  

¿Dónde se regulan estos contratos de compraventa?

Este tipo de compraventa cuenta con una regulación especial en nuestro ordenamiento:

  • L 28/1998 de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM)
  • RD 1828/1999 disp. adic. única en el que se crea el Registro de Bienes Muebles
  • OM 19-7-1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles

¿Qué es necesario para hacer efectiva la reserva de dominio?

Para que el pacto de reserva de dominio sea válido, la cláusula de reserva de dominio debe aparecer de forma clara, expresa y obligatoriamente en el contrato de compraventa, así como el derecho de cesión de ésta o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico.

Según la normativa, para que la reserva de dominio sea oponible frente a terceros, como pueden ser futuros adquirentes del bien, es necesario que la cláusula de reserva de dominio sea inscrita en el Registro de Bienes Muebles (Venta a Plazos) de la provincia donde se realizó la transacción. En caso de concurso, el acreedor que tenga inscrita una reserva de dominio, siendo su deudor el concursado, la deuda es calificada como crédito con privilegio especial, lo que permite el pago prioritario con cargo a la masa concursal, sin necesidad de realizar los bienes afectos, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones, tales como la paralización de ejecuciones de garantías reales y la asunción de obligaciones por parte de la administración concursal.

Desde la perspectiva del comprador, para cancelar una reserva de dominio inscrita es necesario presentar el documento que justifique la cancelación ante el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

En definitiva, la cláusula de reserva de dominio es un resguardo del derecho de propiedad del vendedor en situaciones de embargo o insolvencia del comprador, debiendo constar inscrita para su oponibilidad frente a terceros acreedores.

Por tanto, es importante realizar una correcta revisión de los contratos de compraventa de bienes muebles a fin de comprobar la corrección y necesidad de incluir e inscribir estas cláusulas de reserva de dominio.

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