La nueva realidad de los nómadas digitales y sus implicaciones en materia fiscal comienzan a tener presencia en las resoluciones dictadas de la Dirección General de Tributos. Ejemplo de lo anterior es la consulta vinculante de 18 de enero de 2022 (V0066-2022). Esta resolución no es pionera en la materia, no obstante, expone de forma clara los estándares establecidos por la OCDE sobre esta modalidad de trabajadores y el análisis del potencial riesgo de establecimiento permanente (en adelante, EP) que de ellos se deriva para sus empresas empleadoras.
Los hechos que acontecen
Un trabajador de nacionalidad británica trabajaba para una compañía establecida en Reino Unido en la que realizaba funciones de alto rango. No obstante, no tenía poderes suficientes para suscribir contratos en nombre y representación de la empresa empleadora.
El trabajador, el cual dispone de una vivienda a su disposición en España para uso vacacional, se ve retenido en marzo de 2020 en nuestro país a consecuencia de la pandemia de la Covid-19 y su consecuente cierre de fronteras. Tras el cese de las medidas públicas establecidas por el gobierno español, el trabajador decide unilateralmente y por razones personales permanecer en España, desde donde sigue prestando sus servicios a la empresa extranjera, permaneciendo por un periodo superior a 183 días en el año 2020.
En este contexto, la Dirección General de Tributos, en adelante DGT, analiza el potencial riesgo de establecimiento permanente en la modalidad de lugar fijo de negocios en el sentido del artículo 5.1 del Convenio suscrito entre España y Reino Unido para evitar la doble imposición.
La respuesta dada por la DGT se estructura en dos escenarios temporales distintos, durante los meses que estuvieron en vigor las medidas de salud pública y tras su levantamiento.
Teletrabajo en España durante la crisis sanitaria de la COVID-19
Ante este escenario, en el que las medidas de salud pública estaban en vigor, la DGT acude a los criterios contenidos en el informe elaborado por la OCDE sobre el impacto de la COVID-19 en la aplicación de los Convenios de doble Imposición. En este sentido, el hecho de que un empelado trabaje desde su domicilio a consecuencia de las medidas establecidas a raíz de la COVID-19 se entiende como una circunstancia eminentemente excepcional y, por ende, no reúne las notas de habitualidad ni de permanencia suficientes que se requieren para considerar que la empresa empleadora mantiene un EP en esa jurisdicción.
Teletrabajo en España tras la crisis sanitaria de la COVID-19
Si el trabajador sigue establecido en España tras el levantamiento de las medidas sanitarias, se deben estudiar las circunstancias específicas del caso para poder determinar si el domicilio del empleado está a disposición de la empresa y, consecuentemente, constituye un EP de esta en territorio español.
En la consulta analizada, la DGT parte de los siguientes hechos para negar el carácter de EP al domicilio del trabajador en España en el año 2020:
- La decisión de permanecer en España es voluntaria y unilateral del empelado.
- La empresa empleadora no sufraga ni remunera de manera especial al trabajador por desempeñar sus funciones desde su domicilio en España.
- La empresa tiene a disposición del empelado un lugar de trabajo que le permite realizar sus funciones de manera presencial en el Reino Unido.
Todos estos hechos denotan que el domicilio del trabajador en España no está a disposición de su empresa empleadora y que la misma no ha tenido ninguna voluntad en que el empleado permanezca trabajando en España. Por ello, la DGT no aprecia un EP en España durante el tiempo que el trabajador permaneció en nuestro país una vez que se produjo el levantamiento de las medidas de excepcionalidad derivadas de la COVID-19.
La presente consulta ofrece unas pautas claras a la hora de evaluar el riesgo de EP por teletrabajo internacional. No obstante, la casuística en esta materia es elevada, por lo que cada caso debe ser analizado detenidamente atendiendo a las circunstancias de hecho que lo rodean.
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