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Confirmada la relación mercantil de los consejeros sin labores ordinarias

Confirmada la relación mercantil de los consejeros sin labores ordinarias

El Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 1005/2022, de 9 de marzo, en la que reconoce como mercantil la relación del consejero de una empresa que prestaba servicios como asesor económico-financiero para la misma, percibiendo unos honorarios de 2.000 euros más IVA en virtud de un contrato mercantil de prestación de servicios celebrado entre las partes y figurando como autónomo en la Seguridad Social.

Cuando se acordó la revocación de los poderes otorgados, así como la resolución del contrato mercantil, el demandante tenía la condición de miembro del Consejo de Administración, gozaba de los más amplios poderes de representación de la sociedad, poseía un 18% de participaciones sociales y no constaba el desempeño por éste de otros trabajos para la sociedad que pudieran ser considerados como comunes u ordinarios.

La Sala recuerda que el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores niega el carácter laboral de la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

Cosa distinta ocurre en la sentencia de contraste analizada por el alto tribunal, en la que el actor también era miembro del Consejo de Administración de la demandada, y había ostentado poderes como administrador mancomunado, siendo titular de una parte (19%) del capital social, con la diferencia de que éste había prestado servicios como comercial, desempeñando funciones comerciales, gestión y mantenimiento de la cartera de clientes, prospección y captación de negocio. En este sentido, el juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda argumentando respecto a la existencia de relación laboral entre las partes que la participación del demandante en su condición de socio no era determinante y que percibía una cantidad mensual fija por la prestación de su actividad, lo que conducía a entender que la relación también era laboral, más allá de su participación social no determinante; no constando además, que se encargase de la representación y superior dirección de la empresa, que lo hacía una tercera persona.

Por tanto, es cierto que la jurisprudencia admite que estas personas puedan tener al mismo tiempo una relación mercantil y laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible si también se realizan trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección -Gerente, Director General, etc.- dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección, tal y como ocurre en el caso enjuiciado.

 

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