Concepto y características de la comunidad de bienes

Concepto y características de la comunidad de bienes

La figura de la comunidad de bienes queda regulada en los artículos 392 al 406 del Código Civil. Una comunidad de bienes existe cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece proindiviso a varias personas.

Un ejemplo de lo que podría ser una comunidad de bienes o cuando la misma se podría constituir es cuando varias personas heredan la propiedad, cada uno por una cuota, de un inmueble o de varios.

En este sentido, la ley establece, en concreto el artículo 393 del Código Civil, que el concurso de los partícipes en la comunidad de bienes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, siendo que se presumirá iguales, salvo prueba en contrario, las porciones correspondientes a los participantes en la comunidad. Además, los copropietarios tendrán derecho a obligar al resto a contribuir a los gastos de conservación del objeto de la comunidad de bienes.

No obstante, en algunos casos, para la mejor gestión de la comunidad de bienes y cuando se quiera establecer acuerdos concretos para su administración, es conveniente que los partícipes suscriban un contrato en el que se identificará el bien o bienes que constituye la comunidad,  el nombre de las misma, los fines,  los titulares de dichos bienes, la participación en gastos y ganancias de cada titular, el domicilio y también el administrador de la comunidad.

Asimismo, también puede ser conveniente en algunos supuestos, como puede ser cuando el objeto de la comunidad de bienes sea de uno a varios locales comerciales que conllevan obligaciones tributarias y actividades económicas, solicitar a la Agencia Tributaria un CIF. Ahora bien, no es necesaria la inscripción de la comunidad de bienes en el Registro Mercantil.

En cuanto a este respecto, debemos resaltar el hecho de que cada partícipe de la comunidad de bienes, podrá servirse de las cosas comunes, siempre que lo haga conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

No obstante, como señala el artículo 397 del Código Civil, ninguno de los copropietarios podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Por su parte, en cuanto a la administración de la comunidad de propietarios, señala la ley que serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, siendo que habrá mayoría cuando el acuerdo se tome por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituya el objeto de la comunidad, si bien, si existe contrato suscrito entre los copropietarios, los mismos podrían haber pactado otra manera de administración de la comunidad  

Por último, señalar que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, siendo que podría solicitar en cualquier momento la división de la cosa común, siempre y cuando, la división de la cosa común no suponga hacer inservible el uso de la misma. Ahora bien, sería válido el pacto de conservar la cosa indivisible por tiempo determinado que no exceda de diez años, pudiéndose prorrogar dicho plazo.

Para finalizar, y no siendo un asunto baladí, resaltar el hecho de que las comunidades de bienes no tienen personalidad jurídica propia, siendo que serán los comuneros los que respondan personalmente.

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