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Tratamiento fiscal y contable de sociedades de capital sin ánimo de lucro encargadas de los Sistemas Integrados de Gestión – SIG –

De conformidad con la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y residuos de envases, la finalidad básica de un SIG es organizar la recogida selectiva y recuperación de residuos.

Son entidades que adoptan, en la mayoría de los casos, la forma de sociedad anónima o limitada sin ánimo de lucro y que tienen como objeto social reducir el impacto generado en el medioambiente por la producción y comercialización de envases y residuos, y su constitución debe ser autorizada por el órgano autonómico competente.

Para poder cumplir con su objeto social, se financian mediante cuotas de adhesión abonadas por los productores y comerciantes de los distintos tipos de envases (que, de este modo, quedan exonerados de ciertas obligaciones exigidas por ley).

Pero adentrándonos en el ámbito fiscal y contable, ¿qué impacto puede tener la ausencia de lucro en estas sociedades de capital?

Desde una perspectiva fiscal, es de sobra conocido que la mayoría de las entidades sin ánimo de lucro amparadas por la Ley 49/2002, del régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos (fundaciones, asociaciones, entidades no gubernamentales, etc.) se financian a través de donaciones, cuyo gasto suele ser deducible, bajo ciertos límites y requisitos, para el aportante (ya sean personas jurídicas o físicas). Por su parte, en sede de la entidad perceptora, los ingresos derivados de las donaciones de sus miembros estarán exentos de tributación en la medida en que colaboren a los fines de la entidad (por lo que todo ingreso que no vaya destinado a tal fin sí está sujeto a tributación).

Sin embargo, cuando hablamos de sociedades de capital sin ánimo de lucro y, en concreto, de los SIG, su funcionamiento es totalmente diferente.

En primer lugar, porque las aportaciones que los financian son plenamente deducibles en el IS para el aportante, por lo que su régimen fiscal es más beneficioso que el de las fundaciones y asociaciones. Así lo ha corroborado la Dirección General de Tributos – DGT – en su Consulta Vinculante V – 0257/2005.

La segunda gran diferencia es que los SIG quedan fuera de la Ley 49/2002 al tratarse de sociedades de capital y, por tanto, no disfrutan de exenciones a efectos del IVA o IS. Tampoco en sede de otros tributos (IAE o IBI), tal y como ha indicado la DGT en sus Consultas Vinculantes V–2073/2021 y V–1907/2004. Es decir, fiscalmente no parecen tener ninguna particularidad respecto al resto de sociedades de capital.

Para paliar este inconveniente a efectos del IS y facilitar su actividad, el artículo 10.1 de la Ley 11/1997, establece que las aportaciones efectuadas por las empresas adheridas al SIG no tendrán la consideración de precio ni estarán sujetas a tributación alguna.

Lo anterior parece ser congruente con su finalidad, pues la totalidad de las aportaciones recibidas debe ir destinada a sufragar los gastos incurridos por la recogida y tratamiento de envases. Dicho de otro modo, los SIG deben perseguir la neutralidad financiera entre ingresos y gastos.

Para conseguirlo, el criterio contable adoptado (el cual fue consensuado con el ICAC y con la propia Agencia Tributaria, ya que tampoco gozan de ninguna particularidad a estos efectos), se basa en que los excesos de ingresos incurridos en un ejercicio se consideran anticipos de los futuros gastos del ejercicio siguiente. De esta manera, a medida que se van produciendo los gastos, se van cancelando los anticipos previamente registrados de acuerdo con su devengo, de tal modo que los ingresos serán iguales a los gastos (equilibrio financiero) y, por tanto, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias será cero.

Aunque esto no parece generar problemas en lo que respecta a la actividad de recogida y tratamiento de envases (pues los excesos que pudieran generarse en un ejercicio deberían quedar, en último término, no sujetos a tributación), la duda surge respecto de las operaciones financieras que puedan realizar los SIG, dado que no es extraño que depositen o inviertan parte del excedente de su tesorería en productos financieros de bajo riesgo que aporten un mínimo de rentabilidad que contribuya a la realización de su objeto social.

Sin embargo, este tipo de rentas, ¿también quedarían excluidas de tributación?

No olvidemos que al “ajustar” el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, de tal modo que los ingresos sean iguales a los gastos, los beneficios derivados de operaciones financieras quedarían neutralizados y, por tanto, no sujetos a tributación, lo cual podría ser considerado por la Administración tributaria como una incorrecta aplicación de la norma.

De hecho, algunos SIG ya han sido objeto de inspección por parte de la Agencia Tributaria (AEAT) y han sufrido regularizaciones, a pesar de que la propia Administración había dado previamente su visto bueno al criterio contable y fiscal aplicado por estas sociedades.

Será necesario esperar a los pronunciamientos de los Tribunales Económico – Administrativos y de los órganos jurisdiccionales para confirmar si el criterio contable y fiscal aplicado por los SIG es procedente, pero de lo que no cabe duda es que la aplicación de una correcta política de compliance que anticipe posibles contingencias resulta clave de cara a evitar sustos y costes innecesarios.

Carlos García Mesonero
Abogado Senior del Área Fiscal

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