El Art. 392 del Código Penal castiga la falsedad en documentos públicos, oficiales o mercantiles que lleven a efecto las personas particulares. En dicha conducta se puede comprender la expedición de certificaciones de Juntas Generales que realmente no se han celebrado, por lo que es preciso actuar con mucha profesionalidad en tales circunstancias para no incurrir en la comisión de un delito penal.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina han venido asumiendo como casos indudables de documento mercantil las actas confeccionadas en las reuniones de las juntas de accionistas o de otros órganos colegiados de distintos tipos de sociedades, de las que se emiten certificaciones y que gozan de acceso directo al Registro Mercantil. Ante este escenario, cabría quizá plantear alguna matización en función de si las certificaciones se realizan por el secretario del consejo o el administrador para cumplir con una obligación legal de inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil, o si se realizan con otros fines no previstos legalmente.
De entrada, las certificaciones sobre juntas sociales inexistentes, no celebradas, ni conocidas y aceptadas por todos los socios e incorporadas al Registro Mercantil para que surtan los efectos legales constituyen perfectas falsedades antijurídicas, típicas y punibles.
La Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo ha venido confirmando las condenas impuestas por los tribunales menores en estos delitos de falsedad en documento mercantil, si bien diferenciando las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
Ya en 1999, el Tribunal Supremo confirmó la condena de un administrador único de una sociedad que expidió unas supuestas certificaciones anuales de aprobación de las cuentas sociales haciendo constar la celebración de Juntas Generales, la asistencia de los socios y la adopción de los acuerdos, cuando en realidad dichas juntas no se celebraron y tales acuerdos no fueron adoptados. El argumento de la Sala fue que las normas que regulan la organización y constitución de las sociedades mercantiles tienen en cuenta y describen minuciosamente las obligaciones y derechos de los socios con los administradores de la sociedad, quienes resultaron totalmente afectados por la falsedad desplegada por el acusado en la creación de los documentos que presentaba y lograba así incorporar al correspondiente Registro Mercantil.
El Alto Tribunal tampoco ha dudado, con carácter general y atendiendo a las diferencias de los asuntos que se sometían a su conocimiento, que la certificación de una Junta General es un documento mercantil. Y que su emisión sin intervención de personas que ni se han reunido ni adoptado acuerdos da como resultado la falsificación de documento mercantil.
La jurisprudencia sobre la falsedad de las certificaciones de acuerdos sociales en juntas inexistentes se consolidó con la Sentencia del Tribunal Supremo 156/2011, de 21 de marzo. En la misma se condenó a los acusados, administrador y socios, por elevar a escritura pública unas juntas de socios inexistentes, dado que al inscribirse las mismas en el Registro Mercantil, tales documentos falsarios penetraron en los circuitos mercantiles, al menos en su aspecto registral, lesionándose así la seguridad y la confianza del tráfico mercantil, puesto que en tal organismo han de perpetuarse declaraciones de voluntad que tengan el carácter de veracidad garantizado.
En algunas ocasiones el Tribunal Supremo ha excepcionado de esta regla general algunos supuestos. Así ocurrió en 2020, cuando absolvió a un acusado del delito de falsedad por considerar que la certificación expedida no fue un documento totalmente simulado, sino que lo certificado no se ajustaba a la realidad, es decir, la mentira de un particular por escrito o falsedad ideológica, falsedad que no está condenada en general en nuestro Código Penal si no afecta a los supuestos específicos recogidos en el Art. 390 del Código Penal.
En 2021 se abrió una vía para librar de una posible condena penal en el caso de certificaciones de juntas de socios no celebradas. En ese caso se trataba de una sociedad mercantil de carácter familiar que funcionaba de manera informal basándose en la confianza de sus socios, motivo por el cual no se celebraban juntas como tales, sino reuniones informales y, posteriormente, el contable de la empresa formalizaba los documentos que requiere la legislación mercantil, previa firma de sus socios. En este supuesto, al no haberse probado que se haya provocado riesgo alguno al tráfico jurídico, entendió la Sala que las conductas enjuiciadas no eran antijurídicas. Además, se reprochaba a la querellante que, pudiendo hacerlo en su momento, no impugnó las cuentas sociales en la jurisdicción mercantil como entendía que debía haber hecho antes de querellarse, y, por otro lado, siendo una socia minoritaria, las cuentas se habrían aprobado sin su consentimiento e incluso con su oposición.
A pesar de lo expuesto, es preciso tener sumamente cuidado con estas reuniones y sus certificaciones para que se realicen con la necesaria legalidad a fin de evitar la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil.