Los poderes notariales generales son documentos por los cuales una persona otorga a otra un poder de representación en actos y negocios jurídicos realizados en su nombre.
Se trata del poder más amplio y con más facultades que contempla nuestro ordenamiento jurídico y supone la existencia de un vínculo de confianza importante entre el poderdante (persona que designa a otra de su confianza para que actúe en su nombre) y el apoderado (persona designada que recibe el poder y adquiere las correspondientes facultades).
A los poderes notariales también se les conoce como poderes «de ruina», por los posibles efectos que puedan tener sobre la persona que los otorga. En especial, si se hace un mal uso de ellos, ya que pueden generar una pérdida patrimonial a quien los concede.
Con un poder de ruina se pueden realizar transacciones comerciales en general e inmobiliarias en particular, solicitar y avalar créditos bancarios, constituir una sociedad mercantil, abrir cuentas corrientes y gestionarlas, hacer inversiones financieras, gestionar trámites administrativos y judiciales en todas las instituciones, etc.
Ahora bien, si queremos evitar sorpresas inesperadas, es posible otorgar un poder con limitaciones específicas. Por ejemplo, las donaciones es un acto jurídico que puede generar muchos riesgos de pérdida patrimonial. Lo más recomendable es que quede claro en el poder los objetos y destinatarios de la donación. E igualmente, el aval para la obtención de créditos genera riesgos muy altos, por lo que es recomendable elaborar otro poder en caso de tal necesidad, eliminando esa facultad del poder general. La copia de un poder de este tipo solo puede ser solicitada por el poderdante.
Se excluyen de estos poderes el reconocimiento de un hijo, contraer matrimonio u otorgar testamento porque son determinaciones que se han de realizar personalmente y para las que no se puede apoderar.
Cuando un apoderado realiza cualquier tipo de representación en nombre de su poderdante debe acreditar su condición. Esto se realiza con la finalidad de evitar que continúe con sus facultades una vez que han sido revocadas y evitar así riesgos importantes.
La revocación del poder de ruina también se ha de realizar ante notario y, si es ante uno distinto en el que se formalizó, es obligación notificar la revocación al notario que dio fe al poder original, y ha de ser notificada al apoderado mediante el propio notario, requiriéndole además la devolución de su copia de poder.
En el supuesto de que sobrevenga una incapacidad del poderdante, el poder de ruina quedará inmediatamente revocado, excepto que se recoja que el poder continuará en un supuesto de incapacidad o invalidez de hecho o de derecho. Es imprescindible que tal decisión quede registrada en el Registro Civil donde está inscrito el poderdante.
El poder de ruina se puede expedir a uno o varios apoderados. En este segundo supuesto, el poderdante manifestará cómo se ejerce ese poder, esto es, solidario, en cuyo caso será suficiente que la facultad en concreto la ejercite uno de los apoderados, resultando así más cómodo y flexible, o bien mancomunado, que precisa la intervención de todos los apoderados en la gestión concreta de la facultad que se requiera. Si el poder no indica nada al respecto, se entenderá que es solidario.