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Atribución de ganancialidad al dinero privativo

Atribución de ganancialidad al dinero privativo

Suele suceder con relativa frecuencia que, en los matrimonios, uno de los cónyuges herede un bien que, al proceder de tal título, es privativo, e ingrese la cuantía correspondiente en una cuenta a nombre de ambos cónyuges, por lo que es ganancial. También sucede que, pasado el tiempo, el matrimonio se separa, y aquel que ingresó tal importe en la cuenta ganancial, pretenda incluir el mismo como deuda de la sociedad conyugal de gananciales.

El Tribunal Supremo ha venido declarando que el mero hecho del ingreso de dinero privativo en una cuenta de titularidad común de los cónyuges, vigente el régimen económico matrimonial de gananciales, no atribuye a dicho dinero la condición jurídica de ganancial. Para ello sería preciso expresar la voluntad clara de atribuir a ese importe la condición ganancial puesto que, si no existe, hay que estar al origen de los fondos y reembolsar al cónyuge que lo aportó la cantidad correspondiente a ese bien privativo.

Se aplica por tanto que el ánimo de donación no se presume. La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el “animus donandi” o intención de beneficiar que conforme la causa del contrato, correspondiendo la prueba del ánimo liberal a quien sostiene que se ha producido.

Salvo que se demuestre que el titular de los fondos lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente ya que, a falta de prueba que incumbe al otro cónyuge, siempre se presume que los importes se gastaron en interés de la sociedad legal de gananciales.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 establece que una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges, conforme prevén los Arts. 1323 y 1355 del Código Civil, y otra muy distinta que pueda presumirse ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. En el asunto objeto de esa sentencia, se casó la sentencia que denegó el reconocimiento de un crédito a favor del cónyuge que ingresó dinero privativo en una cuenta conjunta, y que se confundió con el dinero ganancial por no reservarse el derecho de repetición.

El Tribunal Supremo, en sentencias 415/2019 de 11 de julio, 138/2020 de 2 de marzo y 591/2020 de 11 de noviembre, entre otras, ha establecido un derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y financiación de un bien ganancial, en aplicación de lo establecido en el Art. 1358 del Código Civil, que señala que “cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de desembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado”. Esta actualización ha de realizarse conforme al IPC anual al tiempo de la liquidación.

Esta doctrina del Tribunal Supremo equilibra así los desplazamientos entre las masas patrimoniales siempre que no se excluya de manera expresa. Por tanto, la atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse al valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se hubiese hecho efectivo anteriormente.

E igualmente, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el crédito por el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno sólo de los cónyuges, según concreta el Art. 1398.3ª del Código Civil.

 

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