La eficacia del compliance penal: criterios jurisprudenciales para la exoneración de la persona jurídica

Desde que la Ley Orgánica 5/2010 y su posterior reforma técnica en 2015 que introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el núcleo del debate procesal en los Tribunales españoles se ha centrado en la evaluación de la autorresponsabilidad de la empresa. El sistema español ha evolucionado hacia un modelo de “delito corporativo” basado en el defecto de organización, donde la existencia de un modelo de organización y gestión (plan de prevención de delitos) actúa como una verdadera causa de exención de la responsabilidad si se acredita la eficacia del compliance penal.

El Fundamento de la Responsabilidad: El Defecto de Organización

La jurisprudencia actual, consolidada por el Tribunal Supremo y seguida por la Audiencia Nacional, establece que la responsabilidad de la empresa no es vicaria ni automática.

Como señala el Tribunal Supremo, Sec. 1ª en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, número 836/2025 el “Núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica que, como venimos diciendo, no es otro que es de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma, independientemente de aquellos requisitos, más concretados legalmente en forma de las denominadas “compliances” o “modelos de cumplimiento” exigidos para la aplicación de la eximente que, además, ciertas personas jurídicas, por su pequeño tamaño o menor capacidad económica, no pudieran cumplidamente implementar”.

Por tanto, para la exoneración, no basta con aportar un documento formal; es preciso demostrar que la empresa ha integrado una verdadera cultura de cumplimiento.

Requisitos de Eficacia del Modelo de Prevención

Para que un plan de prevención sea considerado “eficaz” a efectos del artículo 31bis del Código Penal, debe cumplir con los requisitos tasados en su apartado 5. La jurisprudencia, exige la concurrencia de las siguientes condiciones:

  • Que el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
  • Que exista una supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado. Esta función tiene que ser confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica.
  • Que los autores individuales hayan cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y prevención establecidos.
  • Que no exista una omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano correspondiente.

La eficacia se mide, por tanto, por la capacidad del modelo para detectar el riesgo y por la existencia de un órgano de supervisión (Compliance Officer) con autonomía real. Un plan que sólo existe sobre el papel será sistemáticamente rechazado por los tribunales.

La carga de la prueba: El elemento Negativo

Uno de los puntos más complejos en la vía de instrucción y en el juicio oral es determinar a quién corresponde probar la existencia del plan. La Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025 ha clarificado este extremo, vinculándolo a la estrategia de defensa: “(…) acerca de la inexistencia de un plan eficaz de cumplimiento o falta de cultura de respeto al derecho, corresponde a la defensa acreditar su existencia o implementación efectiva, en tanto factor excluyente de la responsabilidad”.

Exoneración en Vía de Instrucción vs. Sentencia

La exoneración puede producirse en dos momentos procesales distintos:

  • En vía de instrucción: Si la persona jurídica acredita desde los primeros estadios procesales (mediante periciales de compliance, actas del órgano de control y evidencias de formación) que el delito fue una acción individual que eludió controles robustos, el Tribunal de Instancia puede decretar el sobreseimiento libre respecto de la entidad. Para ello, es vital demostrar que el “defecto de organización” no existe.
  • En Sentencia: Si la causa llega a juicio oral, la persona jurídica deberá desplegar una actividad probatoria que genere, al menos, una duda razonable sobre la eficacia de sus controles. Si el tribunal aprecia que el modelo cumplía sustancialmente con los requisitos del artículo 31 bis del Código Penal, dictará un fallo absolutorio.

Cuando el modelo de organización y gestión no reúne todos los requisitos necesarios para la exoneración completa, el ordenamiento jurídico español prevé una vía de modulación de la pena. El propio artículo 31 bis, apartado 2, condición 4ª del Código Penal que establece que “En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena”.

En definitiva, la jurisprudencia española ha dejado claro que el compliance penal no es un seguro de impunidad, sino un compromiso ético verificable. La exoneración de la empresa depende de su capacidad para probar que el delito cometido por su directivo o empleado fue una anomalía en un sistema diseñado honestamente para el respeto a la legalidad.

La eficacia del plan de prevención es el único salvoconducto legal para la empresa, y su acreditación requiere una labor técnica y probatoria de alta precisión desde el inicio del procedimiento penal.

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