Tras la reciente reforma operada en el Código Civil, y como adelantábamos en nuestro anterior post, los animales abandonan la categoría de bienes muebles y pasan a ser considerados como seres vivos dotados de sensibilidad.
Ello conlleva que la relación de la persona y el animal deba ser modulada por esta cualidad de ser vivo dotado de sensibilidad, de modo que los derechos y facultades sobre los animales han de ser ejercitados siempre atendiendo al bienestar y la protección animal.
Respecto de las crisis matrimoniales (entendidas estas como la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio), con la reforma se han incluido preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía.
Se establece así que el Convenio Regulador deberá contener, siempre que fuese aplicable, una previsión relativa al destino de los animales de compañía, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, determinando el reparto de los tiempos de convivencia y cuidados si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.
Nos dice la norma que estos acuerdos adoptados por los cónyuges serán objeto de aprobación judicial, salvo si resultasen gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales, en cuyo caso la autoridad judicial será quien decida las medidas concretas a adoptar.
De tal modo que se podrá confiar el cuidado del animal a uno de los cónyuges o a ambos y se determinará, en su caso, un régimen de tenencia y custodia, así como el reparto de las cargas asociadas a su cuidado.
Este régimen se acordará con independencia de la titularidad del animal.
Los registros de identificación de animales de compañía únicamente admiten el nombramiento de un titular, circunstancia que antes de la reforma pronosticaba el destino de los animales. Sin embargo, tras la reforma prima la cualidad de ser dotado de sensibilidad y necesidad de garantizar su bienestar sobre la titularidad meramente formal.
A este respecto se ha pronunciado el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2021:
[…] Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, cabe partir de varias consideraciones. Por un lado, el carácter eminentemente subjetivo del sentimiento de afectividad; en segundo lugar, que la afectividad que pueda tener una persona sobre su mascota no excluye que ésta pueda recibir esa misma afectividad de otras personas, y, finalmente, la superación del elemento meramente formal relativo a la titularidad del perro en documentos y registros.
Con ello se quiere decir que la mera titularidad formal del animal, sea como dueño o como adoptante, no puede prevalecer sobre la realidad del afecto del solicitante de la tenencia compartida, debidamente acreditada pese a las dificultades que pueda presentar su carácter subjetivo. […]
“No cabe detenerse en el dato meramente formal de la titularidad del animal, sino que hay que alcanzar la realidad de un vínculo de afectividad, el cual queda acreditado según lo expuesto, lo que implica la estimación de la demanda.” […].
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Marta Alonso
Asociada Senior del Área Civil y Mercantil. Especialista en Derecho Animal y Bienestar
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